La rendición de cuenta está en correspondencia con lo estipulado en el Artículo 108 de la Constitución de la República de Cuba y en la Ley no. 131 «Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado».
De la Constitución de la República de Cuba:
Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:
s) conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y los organismos de la Administración Central del Estado, así como los gobiernos provinciales.
De la Ley no. 131 «Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado»:
De la rendición de cuenta de los gobernadores y los gobiernos provinciales del Poder Popular
Artículo 196.
1. Los gobiernos provinciales del Poder Popular rinden cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular cuando esta lo interese sobre los temas que se le soliciten.
2. El gobernador rinde cuenta e informa de su gestión y de la del Gobierno Provincial en las ocasiones que la Asamblea Nacional del Poder Popular así lo interese.
En Puerto Padre como parte de esta rendición de cuenta se organizó un plan actividades que comprenden acciones de Comunicación desde los canales del territorio, en las entidades administrativas y en cada una de las circunscripciones con el fin de resaltar el trabajo realizado como parte del perfeccionamiento del Poder Popular.